Resumen: La sentencia de suplicación confirmó la de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario del actor, que recurre en casación para la unificación de doctrina, alegando que su negativa a trabajar está justificada. Se ha admitido en fase de recurso de casación unificadora la incorporación de una sentencia que reconoce al actor en situación de incapacidad permanente. La Sala examina la trascendencia que, en orden a la identidad de hechos de las sentencias comparadas, podía tener la incorporación de la certificación de la sentencia previa firme y concluye que concurrente la necesaria identidad esencial en la trascendencia que pueda tener la apreciación de nuevos hechos probados, en virtud de la incorporación documental acordada. La solución pertinente, para satisfacer el derecho de la parte a la tutela judicial efectiva y evitar la indefensión, es la de reponer las actuaciones, al momento anterior a ser declaradas las actuaciones vistas para dictar sentencia por el Juzgado de lo social, a fin de que, por dicho órgano judicial, integrando la documental admitida, resuelva acerca de la calificación de despido.
Resumen: Se interpone RCUD por la empresa con la pretensión de determinar si a un trabajador en situación de IPT/AT le resulta aplicable el CC de la construcción y obras públicas de la provincia de Barcelona que prevé una indemnización de 28.000 euros en concepto de mejora voluntaria de la SS o el convenio del sector de la siderometalurgia de la provincia de Barcelona que no contempla indemnización. El TSJ reconoce al trabajador la indemnización conforme al convenio de la construcción. La empresa considera que debería aplicarse el convenio de siderometalurgia porque las actividades realizadas por el trabajador se enmarcaban en dicho sector. El TS mantiene la aplicabilidad del convenio del sector de la construcción fundamentando su decisión en que la actividad predominante de la empresa es relevante para determinar el convenio aplicable y tomó en consideración la colocación de estructuras metálicas realizada por el trabajador. Además, el TS señala que no existe contradicción dado que la SC se refería a un contexto donde el convenio de siderometalurgia fue aplicable específicamente por las actividades contractuales detalladas y la identificación clara en el contrato de trabajo, lo que no acontece en el caso actual
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada es la de decidir la cuantía de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, en función de que se considere o no computable lo percibido por el trabajador por los complementos de quebranto moneda y vestuario. Como cuestión previa, la sentencia declara la competencia funcional de la Sala al hallarnos ante unas demandas acumuladas del trabajador y de la Mutua, por lo que el proceso versa no solo el mayor o menor importe de la base reguladora, sino también sobre el grado de incapacidad permanente aplicable, por lo que la sentencia es recurrible por mor del art. 191.3. c) de la LRJS. Respecto al fondo del asunto, tal y como señaló el auto del TS 12-5-21 (rec 2594/20) no concurre la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso, porque la sentencia recurrida resuelve conforme al art. 109 LGSS/1994 y al principio contributivo del sistema de Seguridad Social; mientras que en la sentencia de contraste se parte de la correcta valoración de la prueba efectuada en la instancia en cuanto al importe del salario base anual obtenido por la juzgadora, lo que impide a la sala estimar el motivo de censura jurídica en el que se denuncian además del reglamento de 1956 los arts. 97.2 LRJS y el art. 218 LEC. Además, los debates se plantean en términos distintos.
Resumen: Por resolución del INSS se había declarado que la incapacidad permanente total reconocida al actor era derivada de enfermedad profesional, siendo responsable la Mutua aseguradora. Dicha resolución es impugnada por la mutua, dictándose sentencia en instancia desestimatoria de la demanda. Recurrió la empresa en suplicación y la sentencia de la Sala de Valladolid resuelve que la empresa carece de legitimación para recurrir. El TS, con reiteración del criterio recogido en la STS de 30/1/12 (R. 2720/10) que declara la legitimación activa de la empresa en los siguientes supuestos: a) cuando pretenda revisar el grado de la IP o impugne una resolución de prestaciones en la que ha sido responsable; b) cuando se trate de un accidente de trabajo, debiendo comparecer siempre como litisconsorte pasivo necesario, aun cuando hubiera cumplido sus obligaciones; c) cuando recurra una prestación derivada de enfermedad profesional, aunque sólo hubiera sido condenada la aseguradora, ya que la condena de ésta puede tener consecuencias para la empresa en otros procesos distintos. Por tanto, procede reconocer a la empresa legitimación activa para interponer el recurso en este caso, a pesar de que la sentencia de instancia no condene, debiéndose por tanto anular la sentencia de suplicación y devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que entre a conocer del fondo del asunto.
Resumen: Se plantea quién debe responder del subsidio prorrogado de IT hasta la calificación, si la mutua que asumía la cobertura al tiempo del hecho causante de la IT, o el INSS que pasó a asumir la cobertura durante dicha prórroga de efectos. El TS reitera criterio de SSTS de 06.02.2012, rcud 1995/2011, 01.03.2012, rcud 2265/2011 y 22.05.2020, rcud 4584/2017: Es la entidad que asumió inicialmente la protección la que debe responder de la IT, incluida su prórroga, hasta la calificación de la IP. La responsabilidad del pago de la prestación no depende del mantenimiento de la relación de cotización hacia el futuro, sino de la vigencia de ese aseguramiento en el momento en que se produjo el hecho causante. No se paga la prestación porque continúe la obligación de cotizar en beneficio de la entidad aseguradora, sino porque en su día se percibieron esas cotizaciones con anterioridad a la actualización del riesgo.
Resumen: No existe la necesaria identidad en los hechos declarados probados, en especial en relación a las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, ya que en la recurrida el actor padece "silicosis simple", y en la de contrate "silicosis crónica complicada", fallando la sentencia recurrida en atención a si dicha dolencia constituye incapacidad permanente conforme a la Orden de 15 de abril de 1969, debate que no se suscita en el procedimiento de contraste.
Resumen: En la sentencia anotada se examina el recurso planteado por el INSS que se centra en la aplicación del art.60 LGSS, regulador del complemento por aportación demográfica, por un lado, y por otro, aborda también la alegación en el acto de la vista sobre que la prestación principal a complementar está causa antes del 1-1-2016, lo que afecta a su reconocimiento al tratarse de un hecho constitutivo del derecho. Y el TS, reiterando doctrina, da lugar al recurso de su razón y declara que las únicas prestaciones contributivas que se benefician del complemento por aportación demográfica son aquellas --previstas en el art. 60 LGSS-- que se causen a partir del 1-1-2016, lo que no es el caso. Asimismo, la determinación del momento temporal en que surte efecto la norma tiene la consideración de hecho constitutivo para el reconocimiento del derecho, y permite su alegación en el acto de la vista aunque no conste en la resolución administrativa, e incluso debe ser apreciada de oficio por el Juzgado de instancia. Respecto del recurso del actor, se aprecia falta de contradicción.
Resumen: La empresa interpone demanda de error judicial ante esta Sala IV porque sostiene que, al estimar el TSJ el recurso de suplicación del trabajador erró en la valoración de los hechos y tergiversó los términos del debate. El actor reclamaba el pago de una mejora voluntaria prevista por el convenio provincial de oficinas y despachos de Valencia, por razón de haber sido declarado en situación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo. El TSJ estimó el recurso de suplicación formalizado por el trabajador y condenó a la empresa al abono de 18.000 euros. La empresa insiste en el tipo de actividad desarrollada por esta y, sobre todo, en que las funciones del actor no eran administrativas sino industriales. Pero la empresa desfavorecida por la sentencia de suplicación no interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina y, sobre el fondo, tampoco se aprecia la existencia de error judicial sino una disconformidad con el modo en que se ha enfocado el litigio por lo que se desestima la demanda sobre reconocimiento de error judicial.
Resumen: La cuestión a resolver es la de determinar si al trabajador le corresponde el grado de incapacidad permanente parcial o total en la profesión de mecánico ajustador de vehículos, cuando pierde un ojo y conserva la plena visión del otro. La Sala IV reitera el criterio tradicional en la materia, que pasa por negar la existencia de contradicción cuando únicamente se discute el grado de IP que corresponde a las dolencias de la persona trabajadora, que puede tener puntuales excepciones cuando concurre la extraordinaria circunstancia de que las profesiones y las dolencias que sufren los trabajadores de las sentencias en comparación resultan absolutamente coincidentes. Y esto es lo ahora acontecido. Entrando en el fondo del asunto se estima que corrsponde el grado de incapacidad parcial Corresponde la incapacidad permanente parcial cuando, en la profesión de mecánico de vehículos, se produce la pérdida de un ojo, conservando la agudeza visual del otro, sin que ello impida la realización de las tareas fundamentales de dicha profesión. No concurriendo factores de riesgo no se aprecian razones para separarse de los criterios orientadores de la escala de Wecker y del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22 de junio de 1956), que, con carácter general, consideran incapacidad parcial la perdida de la visión de un ojo si se mantiene la plena visión del otro.
Resumen: Se suscitó cuantificar la BR de la prestación de la IPT, el JS y el TSJ desestimaron, no se interpuso cud. Se solicita revisión de esas sentencias del JS y TSJ sobre reconocimiento de BR superior a la establecida por el INSS para IPT por CP, apoya la petición sobre sentencia posterior que declaró indebida el alta médica reponiendo al trabajador en situación de IT, se aporta en la demanda de revisión como documento recobrado y posterior a las sentencias de las que interesa revisión. La Sala IV recordó los requisitos que establecen el art. 236.1 LRJS y 510 LEC para la revisión de sentencias firmes, señaló que el documento no reúne los requisitos por no ser documento anterior a la sentencia que se pretende revisar recobrado u obtenido con posterioridad a la misma sino que es de fecha posterior y no anterior al procedimiento judicial no pudiendo considerarse documento recobrado. Para ser aceptado los documentos deberían ser de fecha anterior, es el significado de recobrar y que hayan sido retenidos por fuerza mayor o por la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado, debiendo ser documentos decisivos poniendo por sí solo en evidencia el fallo de la sentencia de la que se pretende la revisión. Además añade que no se intentó el rcud, no habiendo agotado los recursos con carácter previo a la demanda de revisión y se trata de cuestión estrictamente jurídica y no valoración casuística individualizada que pudiere imposibilitar la cud por inexistir sentencia contradictoria
