• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 391/2021
  • Fecha: 31/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La parte actora plantea en su recurso de casación unificadora la naturaleza indefinida no fija de la vinculación laboral que le une con Canal de Isabel II, debido a una duración del contrato de interinidad por vacante que se inició el 11-4-2008 (tras la conversión de un inicial contrato de interinidad por sustitución de fecha 12 de junio de 2006 en otro de aquélla naturaleza), que excedía con creces del plazo previsto en el art. 70 del EBEP, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. El prolongado periodo de tiempo transcurrido, en los términos descritos en la STJUE de 3 de junio de 2021, en relación con el art. 70 del EBEP, junto al déficit en el proceso para la cobertura definitiva de la plaza seguido por la demandada, provocan la declaración de la naturaleza indefinida no fija de la prestación de servicios que vincula a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.3 ET, en relación con el art. 103.2 CE. Es decir, aquella prolongación en el tiempo sin motivo ni justificación alguna y con incumplimiento por parte de la entidad demandada de sus obligaciones en relación con la cobertura de la plaza, permiten entender que se ha producido fraude de ley en los términos previstos en el citado art. 15.3 ET y en el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 2102/2021
  • Fecha: 25/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV reitera doctrina y declara que el demandante no tiene derecho a percibir las aportaciones al plan de pensiones, posteriores a 1/1/ 2014, siendo que había cesado en la empresa, en el año 2012, en virtud de un ERE, habiéndose acogido a la medida de prejubilación incluida en el Acuerdo de 3/1/2011. Las aportaciones estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo de 27/12/2013. Se argumenta que las referencias que hace dicha regulación a la «baja en la empresa», están referidas exclusivamente a los trabajadores en activo que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de las extraordinarias. Por tanto, no pueden alcanzar a quienes causaron baja en la empresa en el año 2011 o en el año 2012. La delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante porque causó baja en la empresa antes del período de suspensión de las aportaciones. La diferencia entre el personal activo y los prejubilados no vulnera el derecho a la igualdad, art. 14 CE, porque no son términos de comparación homogéneos, siendo sus condiciones diferentes. No se ha producido la vulneración de la doctrina de los actos propios ni el incumplimiento del Acuerdo Laboral del ERE 391/2010 pues la STS 18/11/15, R.19/15, declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones. Se aprecia el efecto de cosa juzgada de la sentencia firme de conflicto colectivo sobre los procesos individuales, ex art. 160.5 LRJS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 2216/2021
  • Fecha: 28/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia, reiterando doctrina, casa y anula la recurrida y, desestima la demanda en la que suscita si el actor tiene derecho a que Liberbank SA efectúe las aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo alcanzado en el ERE de 2013. Se estima que dicho Acuerdo se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse los que causaron baja en la empresa en el año 2012, como es el caso del actor por lo que, la delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante. Añade que esta interpretación no vulnera el derecho a la igualdad, respecto de los trabajadores en activo en la empresa porque no son términos de comparación homogéneos al ser diferentes las condiciones de uno y otro colectivo. Finalmente, sostiene que la TS de 18/11/2015, declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones por lo que, el efecto de cosa juzgada de la citada sentencia colectiva sobre los procesos individuales excluye que el Plan de Pensiones del Banco de Castilla-La Mancha SA necesite el refrendo de la Comisión de Control, declarando la licitud de la decisión empresarial de suspensión de aportaciones a los planes de pensiones. Suerte adversa corrió el recurso del trabajador al inadmitirse por falta de contradicción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 3492/2020
  • Fecha: 18/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a resolver es la de determinar si se ha producido la caducidad en la instancia y subsiguiente pérdida del trámite administrativo, por haberse presentado la reclamación previa ante la seguridad social una vez transcurrido el plazo de 30 días desde la notificación de la resolución del INSS que deniega al actor la incapacidad permanente solicitada. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto por falta de contradicción entre las sentencias comparadas. En efecto, la recurrida se dicta bajo la vigencia de la LRJS y la de contraste conforme a la normativa anterior de la LPL, con la relevante diferencia que supone el hecho de que en la vigente norma procesal se haya incorporado al art. 71 un nuevo apartado 4, inexistente en la anterior. La valoración sobre el alcance de este precepto es absolutamente determinante para decidir si se ajusta a derecho la doctrina de la sentencia recurrida, no presentándose una problemática similar en el caso de la referencial. En segundo lugar, y justamente porque la anterior LPL no contenía una disposición similar al actual art. 71. 4 LRJS, la sentencia referencial entiende que en ese caso debe considerarse reabierto el expediente administrativo por la ulterior reclamación previa, y bajo esos presupuestos ordena al juzgado de lo social que entre a resolver sobre el fondo del asunto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 3435/2020
  • Fecha: 18/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si el demandante tiene derecho a la indemnización de daños y perjuicios derivados de la enfermedad profesional, por la que ha sido declarado en incapacidad permanente total, y por responsabilidad civil de la empresa, cuestión a la que se dio en las instancias judiciales precedentes una respuesta negativa. Pero, el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso. Así, en la sentencia de contraste las dolencias por las que se obtiene la existencia de una disnea tipo I son las producidas por la exposición al amianto, ya que las otras dolencias se descartan por la sentencia como indemnizables. En la sentencia recurrida, las limitaciones funcionales para esfuerzos físicos de moderada alta intensidad se vinculan a la dolencia cardiaca que sufre el demandante y no por la lesión pulmonar que se mantuvo sin alteraciones desde 2001.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 2/2021
  • Fecha: 12/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Consejo de ministros como consecuencia del Acta de Infracción extendida por la Dirección Especial de la ITSS acuerda sancionar a la Mutua Asepeyo por no observar las normas relativas a la denominación y su utilización, y a la constitución y funcionamiento de sus órganos y gobierno y de participación; incumplir el régimen de incompatibilidades y prohibiciones establecido en el actual art. 91 TRLGSS; falta de diligencia suficiente en la supervisión de la gestión de la prestación de forma reiterada y prolongada en el tiempo; concertar, utilizar o establecer servicios sanitarios, de prevención de accidentes, de recuperación o de rehabilitación propios o de terceros, sin la previa autorización del organismo competente; no aplicar el patrimonio estrictamente al fin social de la entidad y no llevar a cabo operaciones distintas a las que debe limitar su actividad, imponiendo al sujeto responsable una sanción por cuantía total 741.280,00 euros. La Mutua impugna el acuerdo y la sentencia apuntada tras una exhaustiva valoración de los hechos probados y normativa aplicable al caso de autos resuelve estimar parcialmente el recurso y rebajar las sanciones relativas al uso de servicios sanitarios con terceros sin la previa autorización entre los años 2017 a 2019; suscribir seguro de responsabilidad civil de la Junta Directiva, director gerente y personas que ejerzan funciones ejecutivas; y reconocimiento indebido de prestaciones especiales, colectivas e individuales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 2255/2022
  • Fecha: 07/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada consiste en dilucidar si se produjo un despido cuando se agotó el plazo máximo de IT, la empresa cursó baja en la SS y el trabajador firmó un recibo de finiquito. La Sala de suplicación declaró que no se había producido un despido, e interpuesto por el trabajador recurso de casación para la unificación de doctrina, el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso. En efecto, en la sentencia recurrida hay una conexión temporal directa entre la finalización del periodo máximo de incapacidad temporal, la baja del trabajador en la Seguridad Social y la firma de un documento de finiquito cuya finalidad es liquidar las cantidades adeudadas al trabajador. Todo ello se produjo en la misma fecha. En cambio, en la sentencia referencial se cursó la baja en la Seguridad Social el día en el que se agotó el plazo máximo de incapacidad temporal y dos semanas después el trabajador firmó un recibo de finiquito con una redacción diferente. Ambos documentos de finiquito tienen redacciones distintas y deben interpretarse en unos contextos diferentes, lo que justifica los pronunciamientos divergentes de las sentencias comparadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 1561/2020
  • Fecha: 05/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor prestaba servicios como ertzaintza cuando se golpeó con la puerta del coche aparcado en comisaría; Fue declarado afecto de IPT/AT. El TSJ condenó solidariamente al Gobierno Vasco y a Zurich al pago de una indemnización por daños y perjuicios más intereses del art. 20 LCS. Recurren en casación unificadora el Gobierno Vasco, el trabajador y la aseguradora. En el recurso del Gobierno Vasco no se aprecia contradicción porque en la sentencia recurrida el accidente ocurre cuando el actor se golpea con la puerta del conductor al coger un documento del asiento del copiloto y en la de contraste al bajar del vehículo. El recurso del actor tampoco se estima por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. En cuanto al recurso de la aseguradora, el primer motivo -responsabilidad empresarial en el accidente- se desestima por falta de contradicción ya que en la recurrida se debate sobre el tamaño de las plazas de aparcamiento y el accidente ocurre cuando el actor se golpea con la puerta al coger un documento del asiento del copiloto; mientras que en la sentencia de contraste solo consta que el trabajador cae de costado al bajarse del vehículo de la empresa apoyando el pie izquierdo. Sin embargo, se estima el segundo motivo de recurso -art. 20 LCS-porque sólo se podrá exigir responsabilidad desde la firmeza de la resolución que determine la naturaleza común o profesional del hecho causante del siniestro por el que la aseguradora tuviera que responder.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 2276/2020
  • Fecha: 04/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a decidir en la sentencia anotada consiste en determinar si la pérdida de agudeza visual del demandante justifica que se le declare afecto de gran invalidez. Pero, el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso, toda vez que tras las SSTS de 16-3-2023 (rec 3980/19; y rec 1766/20), lo determinante no es la concreta cifra de pérdida de agudeza visual o de campo visual, sino la aptitud de cada persona, a fin de determinar si efectivamente necesita la asistencia de otro para los actos más esenciales de la vida. Así las cosas, no concurre el presupuesto procesal de contradicción porque el art. 219 LRJS exige una identidad esencial de hechos que no concurre entre ambas sentencias, en la medida en que en la sentencia recurrida, teniendo en cuenta la revisión fáctica que prosperó en suplicación, la AV del actor en 1990 era de 0,1 en cada ojo y se vio sensiblemente reducida en el año 2018, valorando la sentencia la existencia de agravación, circunstancia que no concurre en la sentencia de contraste ya que, en ella, la actora tenía una agudeza visual de 0,1 en ojo derecho y 0,05 en el izquierdo, sin que conste agravamiento y, tampoco, grado de incidencia ni indicación alguna sobre la necesidad de ayuda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 2301/2020
  • Fecha: 29/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar la responsabilidad en la prestación derivada de enfermedad profesional que corresponde a la Mutua y/o al INSS. En el caso, el trabajador prestó servicios como cantero desde julio de 1985 hasta el 10-10- 2018, si bien desde 1-8-1991 hasta el 30-1-2017 estuvo en el RETA sin que conste opción por la prestación de IT o por contingencias profesionales, posteriormente, prestó servicios entre el 30-1-2017 y el 10-10-2018, para una empresa que tenía concertadas las contingencias profesionales con la Mutua. El trabajador fue declarado en IPT derivada de enfermedad profesional, en noviembre de 2018, declarando responsable a la Mutua en porcentaje del 39,23% y al INSS en porcentaje del 60,77% La Sala de suplicación fijó el porcentaje de pensión a cargo del INSS en el 81,06% y el de la Mutua recurrente en el 19,04%. Ante el TS el debate se centró en determinar si hasta el 31-12-2003 la inclusión en el RETA permitía tener por cubiertas contingencias profesionales, y, por ende, si el Fondo Compensador de Accidentes de Trabajado y Enfermedades Profesionales, en las situaciones establecidas, hubiera tenido que responder entonces de las prestaciones que por esas contingencias se pudieran generar, a lo que se da una respuesta negativa de conformidad con la regulación allí profusamente relatada. Por lo tanto, el periodo trabajado como autónomo, anterior a 1-1-2004, no puede integrar el reparto de responsabilidades entre el INSS y la Mutua.

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